lunes, 9 de abril de 2018

Marco Jurídico Externo



El derecho humano a la alimentación está recogido en el PIDESC con una doble vertiente: el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre y el derecho a una alimentación adecuada.
El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”. El Comité considera que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente: - la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. - la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.
Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre.
Esto resalta la importancia y objeto que la obligación alimentaria tiene respecto de los menores, y que quedan de manifiesto en la Constitución, en las leyes nacionales, y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en la materia.
Por ello resulta interesante, en primer lugar, que a través de este trabajo se puedan observar las medidas que se han adoptado con el fin de establecer mecanismos que permitan a los acreedores alimentarios, en este caso los menores, la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria del deudor, aún cuando alguno de ellos se encuentre fuera del territorio nacional. Y en segundo lugar, la posibilidad de desarrollar un breve estudio sobre el marco legal de los alimentos como una prestación familiar debida a los menores, con lo que se obtendrá un análisis de la legislación en la materia.
Ello nos llevará invariablemente a estar en la posibilidad de determinar si se han adoptado las medidas que garanticen en todo momento la satisfacción del conjunto de necesidades básicas que los niños requieren para su pleno desarrollo, y que, como ya hemos mencionado, son materia de compromisos nacionales e internacionales.
Principales instrumentos vinculantes que recogen el derecho a la alimentación
1 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) 
- Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979) - Convención de los Derechos del Niño (1989) 
- Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) 
- Convención sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad (2006) 
- Diversos instrumentos regionales de derechos humanos
- Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974) 
- Declaración de Roma de la Seguridad Alimentaria Mundial (1996) 
- Directrices voluntarias de la FAO en apoyo de la realización progresiva del derecho humano a la alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria nacional (2004)
El derecho a estar protegido contra el hambre, íntimamente vinculado al derecho a la vida, se considera una norma absoluta, el nivel mínimo que debe garantizarse a todas las personas, independientemente del nivel de desarrollo alcanzado por el Estado. El derecho a una alimentación adecuada abarca mucho más, ya que conlleva la necesidad de constituir un entorno económico, político y social que permita a las personas alcanzar la seguridad alimentaria por sus propios medios.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11: 
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: 
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; 
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.” 


Pensiones alimenticias internacionales
La Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) puede ayudarle a tramitar su solicitud de pensión alimenticia para menores con padres en el extranjero y a darle seguimiento, siempre y cuando el país en el que radica el padre o madre a quien se reclama el pago cuente con algún instrumento internacional de colaboración con México en materia de alimentos.
Es indispensable que el/la solicitante cuente con un domicilio válido del/la demandado (a) ya que esta Secretaría no cuenta con un sistema de búsqueda para este fin, además de que la SRE sólo actúa como autoridad intermediara en este trámite, por lo que no tiene ninguna injerencia respecto a los tiempos de respuesta de las autoridades de otros países ni en las decisiones judiciales que se adopten en cada caso particular.
Si bien el procedimiento inicia con una petición ante autoridades administrativas, las decisiones sobre la pensión alimenticia que corresponda las dicta el juez o tribunal competente en el país donde se encuentra el deudor, por lo que debe tener en cuenta que se trata de un procedimiento judicial y es necesario conducirse con verdad y proporcionar toda la información y documentación adicional que sea requerida por la Autoridad del país al que se envíe la solicitud de pensión.
En Estados Unidos se cuenta con el Programa Recíproco para el Cobro de Pensiones Alimenticias México-Estados Unidos (UIFSA). A través de este Programa de colaboración participan todos los estados de la Unión Americana, excepto:
Colorado
Florida
Georgia
Iowa
Maryland
Oklahoma
Oregon
Pensilvania
Puerto Rico
Virginia
Wisconsin
Es decir, en los casos en que el deudor resida en esos estados NO podrá tramitarse una pensión alimenticia. De igual manera, existen algunos estados en los que la procedencia del trámite la determinan los condados, por lo que la presentación de la solicitud ante la Secretaría no garantiza que la misma va a ser aceptada por el Estado de destino.
La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero
Fue creada o concebida en la Organización de las Naciones Unidas con el objetivo de facilitar los tramites judiciales que se tengan que realizar en el extranjero para poder obtener una pensión alimenticia por quien tiene el derecho a ella.
Como veremos durante el análisis de este documento, el mismo tiene por objeto establecer reglas o mecanismos muy claros, que permitan una tramitación eficiente y segura de los alimentos.
En primer término se establece el fin y las condiciones bajo las cuales se podrá aplicar la convención: "La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante".
Se reconoce un principio de seguridad jurídica y supremacía de la ley al establecer que las disposiciones de la presente convención sirven como apoyo a los medios previstos para el mismo fin en las legislaciones internas y no como substitutivos de los mismos: "Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos".
Señala que para la implementación de esta convención, los Estados parte deberán designar autoridades que se encargarán de realizar los tramites a que haya lugar con motivo de la solicitud de los alimentos que serán la autoridad remitente y las instituciones intermedias.
Las funciones de la autoridad remitente en los términos de la convención serán las de recibir la solicitud del acreedor alimentario (demandante) para hacerla del conocimiento de las autoridades correspondientes en el otro Estado parte. Deberá verificar que la solicitud cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley de los Estados involucrados, deberá permanecer al tanto de los tramites que se realicen con motivo de la solicitud o demanda de alimentos, transmitirá los documentos y la demanda a la institución intermedia del Estado demandado y podrá emitir opinión sobre el asunto, así como recomendar se conceda asistencia jurídica gratuita y exención de costas al demandante. Por otro lado, esta autoridad será la encargada de transmitir cualquier resolución provisional o definitiva al demandante, así como cualquier otro acto judicial en que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante; en caso de que fuera necesario deberá entregar al demandante copia de las actuaciones procesales y de la resolución misma.
Las actividades de la institución intermedia serán, siempre dentro de las facultades que se le hubieran otorgado por el demandante, tomar y solicitar todas las medidas para obtener el pago de los alimentos, iniciar un procedimiento jurisdiccional con motivo de la determinación y obtención de la pensión alimenticia o la de hacer cumplir y/o verificar que se ejecute cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial; deberá tener informada a la autoridad remitente sobre los trámites o acciones ejercitados y si no pudiera actuar le hará saber la razón y le devolverá toda la documentación que se le hubiere hecho llegar; es decir, intervendrá como representante legal del demandante.
El derecho aplicable a la resolución de estos conflictos será el del Estado demandado, y en estos términos la solicitud hecha por el acreedor alimentario deberá cumplir con los requisitos establecidos por tal legislación, independientemente de que en principio, para ser admitida por la autoridad remitente, deberá cumplir también con los requisitos establecidos por la legislación del Estado donde tiene su domicilio o residencia habitual. Respecto al contenido de la solicitud, se deberá expresar el nombre y apellidos del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad, ocupación y los datos de su representante legal; los mismos datos con relación al demandado, una exposición de motivos y, deberá, además, estar acompañada de todos los documentos que sean necesarios para comprobar el derecho a los alimentos que tiene el acreedor, una foto del demandante y otra del demandado.
Las resoluciones provisionales o definitivas, así como cualquier otro acto judicial podrán ser remitidos a las autoridades competentes del Estado donde se tengan que ejecutar o conocer con el fin de reemplazar, en un momento dado, o completar los documentos y datos que deben ser contenidos en la solicitud que se entregue a la autoridad remitente por el demandante.
Por último, relativo a los exhortos, se determinan cinco reglas para diligenciarlos y que son:
1) El tribunal que conozca del procedimiento iniciado con motivo de los alimentos podrá enviar exhortos con el fin de obtener más pruebas o información que le permitan dictar una resolución, a la autoridad y/o institución designadas por el otro Estado parte.
2) Para que las partes puedan estar presentes durante las diligencias que se lleven a cabo con motivo del procedimiento, la autoridad requerida deberá hacer del conocimiento de la autoridad remitente, de la institución intermedia y del demandado, la fecha y el lugar en que se hayan de verificar.
3) Los exhortos deberán cumplirse dentro de los cuatro meses siguientes a que se hubiera recibido por la autoridad requerida; en caso de que no fuera así, dichas autoridades deberá notificar a la autoridad requiriente las razones por las que no se ha cumplido.
4) La tramitación del exhorto podrá negarse en dos casos concretos: si no se hubiere establecido la autenticidad del documento y cuando el mismo represente o se interprete como contrario a la soberanía o seguridad del país donde se tiene que diligenciar.
B. La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
Como se puede notar, es de carácter regional, por lo que sólo obliga a su cumplimiento a los Estados integrantes de la OEA que la hubieran ratificado.
a. Conceptos generales
El objeto que persigue la convención es determinar cuál es el derecho aplicable en las controversias relativas a los alimentos y las autoridades competentes para conocer de las mismas. Como requisito indispensable para la aplicación de la convención se señala la circunstancia de que el acreedor alimentario tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor alimentario tenga su domicilio, residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte. También para la aplicación de la convención, cuando se trate de menores, que es el tema que nos ocupa, se señala que sólo se considerará menor a quien no haya cumplido la mayoría de edad (18 años).
La convención, en congruencia con el derecho de igualdad establecido en los documentos internacionales de derechos humanos, establece que los acreedores alimentarios deben ser tratados sin distinción alguna por cuanto a los procedimientos para la obtención de los alimentos, su nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen, situación migratoria o cualquier otra forma de discriminación.
b. Conflicto de leyes
Por cuanto a los posibles conflictos de leyes, la convención presenta dos reglas fundamentales que tienden a establecer un criterio para determinar en cada caso concreto en qué consistirá la obligación alimentaria, y quienes podrán tener la calidad de acreedores y deudores alimentarios.
En primer lugar, el criterio que se adoptará para la elección del derecho aplicable será el de quien resulte más favorable al acreedor alimentario, que en este caso será el menor, que podrá ser el del Estado del domicilio o residencia del acreedor o el del deudor.
En segundo lugar, se fijan limitativamente cuáles serán las materias que podrán ser regidas por la legislación más favorable al acreedor y que se refieren a la determinación del monto de la pensión alimenticia, así como los plazos y montos en los que deberá ser cubierta, y a la determinación de quienes pueden demandar los alimentos en representación del menor, así como cualquier otra condición que determine la ley para acreditar el derecho a exigir alimentos.
c. Autoridades competentes
Se considera que para cada caso concreto serán autoridades competentes el juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, del deudor o el juez o autoridad del Estado en el cual el deudor alimentario cuente con bienes personales tales como, posesión de bienes, percepción de ingresos o cualquier otra fuente de ingresos económicos.
Relativo al aumento o disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, existe un criterio de competencia en el siguiente sentido: para el primer caso será competente cualquiera de las autoridades antes señaladas; pero para el segundo sólo se considerarán competentes para conocer a aquellas que antes hubieran conocido de la fijación de la misma. Lo dispuesto por el artículo 10 de la convención existe en perfecta congruencia con la característica de proporcionalidad de los alimentos consagrada por el Código Civil para el Distrito Federal: "Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario como a la capacidad económica del alimentante".
También se consideran para efectos de representación a las autoridades diplomáticas o consulares, las que fungirán, en algunos casos, como intermediarios entre los demandantes de la pensión alimenticia y el juez:
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter de territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente por instaurarse.
d. Eficacia de la sentencias emitidas en el extranjero
Para que las sentencias dictadas por las autoridades competentes en el extranjero tengan validez, de acuerdo con la presente convención, en el Estado donde tienen que ser ejecutadas será necesario que se cumpla con siete requisitos fundamentales y que necesariamente deberán haberse cumplido durante el proceso.
En este primer bloque veremos los requisitos que se refieren a la formalidades que se deben cumplir respecto de la sentencia y documentos anexos que deban ser puestos a disposición del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia. Así las cosas, el primero tiene que ver con la competencia internacional de la autoridad, la que deberá quedar acreditada en los términos ya señalados en el inciso anterior. El segundo y el tercero establecen que todas las actuaciones ejercitadas ante el juez durante el proceso, y que sean requeridos por la convención, especialmente la sentencia, deberán encontrarse debidamente traducidas al idioma oficial del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia, así como legalizadas. El cuarto se refiere a la formalidad que deben tener tanto la sentencia como cualquier otro documento anexo que requiera la convención con el fin de que no quepa duda sobre su autenticidad, y el quinto establece que la sentencia debe tener el carácter de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada.
En un segundo bloque podemos agrupar a los requisitos de validez que se refieren a aspectos procesales respecto de las partes como son: el sexto elemento que se refiere a que el demandado haya sido debidamente notificado y emplazado de acuerdo con el derecho, y el séptimo, relativo a que se haya garantizado la defensa de las partes.
Los documentos que deben ser comprobados para que la sentencia pueda ser ejecutada en el Estado que corresponde, siempre que se cumpla con los requisitos antes dispuestos son, copia auténtica de la sentencia, copia auténtica de las diligencias y actuaciones procesales que confirmen la notificación y garantía de la defensa de las partes, así como copia auténtica del auto que declare firme la sentencia o la apelación. Todo esto deberá ser comprobado por el juez que tenga que ejecutar la sentencia en audiencia en la que estará presente el Ministerio Público y el deudor alimentario. Queda claro que en esta parte del procedimiento el juez que ejecuta la sentencia no puede entrar al estudio del fondo de la resolución sino que sólo deberá notificarla a la parte obligada a pagar los alimentos y asegurarse de que se ejecute de acuerdo con el derecho.
Se habla en la convención del beneficio de una declaración oficial de pobreza hecha en favor del acreedor alimentario en el Estado parte en el que hace su reclamación de alimentos, la que en caso de existir deberá reconocerse en el Estado parte en el que se tenga que ejecutar la sentencia. Dicho beneficio consistirá en que el Estado parte en que se encuentre el beneficiario de tal declaración o donde se ejecute la sentencia deberán prestarle asistencia judicial gratuita.
Para que se pueda dar la intervención de las autoridades en los casos de las medidas provisionales o de urgencia sólo será necesario que los bienes o ingresos del deudor alimentario se encuentren dentro del territorio donde se están promoviendo las medidas provisionales o de urgencia. Claro que el hecho de que éstas se otorguen no implica por sí el reconocimiento de la validez de la sentencia o la obligación de ejecutar la sentencia que en su momento se dictare si no se cumple con los requisitos ya señalados.
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos deberán ser ejecutadas por las autoridades competentes aunque éstas se encontraran sujetas a recursos de apelación en el Estado parte donde fueron dictadas, lo cual es congruente con lo dispuesto por el artículo 13 de la misma convención.
Los Estados parte sólo podrán rehusarse a cumplir con las sentencias o con el derecho extranjero aplicable, de acuerdo con el artículo 22 de la convención, cuando alguno de ellos lo considere manifiestamente contrario a su derecho. Cabe agregar que el artículo 13, fracción V del Código Civil para el Distrito Federal, establece que salvo las excepciones establecidas por ese mismo artículo, y que ya mencionamos a lo largo de este trabajo, los efectos jurídicos de los actos y contratos deberán regirse por la ley del lugar donde deban de ser ejecutados, excepto en aquellos casos en que las partes hubieran designado válidamente la aplicación de otro derecho, como lo es en el caso de lo dispuesto por los criterios de aplicabilidad de la ley de acuerdo con las convenciones internacionales en materia de alimentos.





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