Marco Jurídico Externo
El derecho
humano a la alimentación está recogido en el PIDESC con una doble vertiente: el
derecho fundamental a estar protegido contra el hambre y el derecho a una
alimentación adecuada.
El derecho a
la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea
sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a
la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”. El Comité considera que el
contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente:
- la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para
satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias
nocivas, y aceptables para una cultura determinada. - la accesibilidad de esos
alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros
derechos humanos.
Igualmente,
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11,
respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental
del hombre.
Esto resalta
la importancia y objeto que la obligación alimentaria tiene respecto de los
menores, y que quedan de manifiesto en la Constitución, en las leyes
nacionales, y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
México en la materia.
Por ello
resulta interesante, en primer lugar, que a través de este trabajo se puedan
observar las medidas que se han adoptado con el fin de establecer mecanismos
que permitan a los acreedores alimentarios, en este caso los menores, la
posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria del deudor,
aún cuando alguno de ellos se encuentre fuera del territorio nacional. Y en
segundo lugar, la posibilidad de desarrollar un breve estudio sobre el marco
legal de los alimentos como una prestación familiar debida a los menores, con
lo que se obtendrá un análisis de la legislación en la materia.
Ello nos
llevará invariablemente a estar en la posibilidad de determinar si se han
adoptado las medidas que garanticen en todo momento la satisfacción del
conjunto de necesidades básicas que los niños requieren para su pleno
desarrollo, y que, como ya hemos mencionado, son materia de compromisos
nacionales e internacionales.
Principales
instrumentos vinculantes que recogen el derecho a la alimentación
1 - Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)
- Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
(1979) - Convención de los Derechos del Niño (1989)
- Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados (1951)
- Convención
sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad (2006)
- Diversos
instrumentos regionales de derechos humanos
- Declaración
Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974)
- Declaración
de Roma de la Seguridad Alimentaria Mundial (1996)
- Directrices
voluntarias de la FAO en apoyo de la realización progresiva del derecho humano
a la alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria nacional (2004)
El derecho a
estar protegido contra el hambre, íntimamente vinculado al derecho a la vida,
se considera una norma absoluta, el nivel mínimo que debe garantizarse a todas
las personas, independientemente del nivel de desarrollo alcanzado por el
Estado. El derecho a una alimentación adecuada abarca mucho más, ya que
conlleva la necesidad de constituir un entorno económico, político y social que
permita a las personas alcanzar la seguridad alimentaria por sus propios
medios.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11:
“1. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los
Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de
toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y
mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas
concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar
los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la
plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación
de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más
eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar
una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las
necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los
países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.”
Pensiones
alimenticias internacionales
La Secretaría
de Relaciones Exteriores (SRE) puede ayudarle a tramitar su solicitud de
pensión alimenticia para menores con padres en el extranjero y a darle
seguimiento, siempre y cuando el país en el que radica el padre o madre a quien
se reclama el pago cuente con algún instrumento internacional de colaboración
con México en materia de alimentos.
Es
indispensable que el/la solicitante cuente con un domicilio válido del/la
demandado (a) ya que esta Secretaría no cuenta con un sistema de búsqueda
para este fin, además de que la SRE sólo actúa como autoridad intermediara en
este trámite, por lo que no tiene ninguna injerencia respecto a los tiempos de
respuesta de las autoridades de otros países ni en las decisiones judiciales
que se adopten en cada caso particular.
Si bien el
procedimiento inicia con una petición ante autoridades administrativas, las
decisiones sobre la pensión alimenticia que corresponda las dicta el juez o
tribunal competente en el país donde se encuentra el deudor, por lo que debe
tener en cuenta que se trata de un procedimiento judicial y es necesario
conducirse con verdad y proporcionar toda la información y documentación
adicional que sea requerida por la Autoridad del país al que se envíe la
solicitud de pensión.
En Estados
Unidos se cuenta con el Programa Recíproco para el Cobro de Pensiones
Alimenticias México-Estados Unidos (UIFSA). A través de este Programa de
colaboración participan todos los estados de la Unión Americana, excepto:
Colorado
Florida
Georgia
Iowa
Maryland
Oklahoma
Oregon
Pensilvania
Puerto Rico
Virginia
Wisconsin
Es decir, en
los casos en que el deudor resida en esos estados NO podrá tramitarse
una pensión alimenticia. De igual manera, existen algunos estados en los que la
procedencia del trámite la determinan los condados, por lo que la presentación
de la solicitud ante la Secretaría no garantiza que la misma va a ser aceptada
por el Estado de destino.
La Convención
sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero
Fue creada o
concebida en la Organización de las Naciones Unidas con el objetivo de
facilitar los tramites judiciales que se tengan que realizar en el extranjero
para poder obtener una pensión alimenticia por quien tiene el derecho a ella.
Como veremos
durante el análisis de este documento, el mismo tiene por objeto establecer
reglas o mecanismos muy claros, que permitan una tramitación eficiente y segura
de los alimentos.
En primer
término se establece el fin y las condiciones bajo las cuales se podrá aplicar
la convención: "La finalidad de la presente Convención es facilitar a una
persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio
de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende
tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que
está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante".
Se reconoce
un principio de seguridad jurídica y supremacía de la ley al establecer que las
disposiciones de la presente convención sirven como apoyo a los medios
previstos para el mismo fin en las legislaciones internas y no como
substitutivos de los mismos: "Los medios jurídicos a que se refiere la presente
Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse
conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de
los mismos".
Señala que
para la implementación de esta convención, los Estados parte deberán designar autoridades
que se encargarán de realizar los tramites a que haya lugar con motivo de la
solicitud de los alimentos que serán la autoridad remitente y las instituciones
intermedias.
Las funciones
de la autoridad remitente en los términos de la convención serán las de recibir
la solicitud del acreedor alimentario (demandante) para hacerla del
conocimiento de las autoridades correspondientes en el otro Estado parte.
Deberá verificar que la solicitud cumpla con todos los requisitos exigidos por
la ley de los Estados involucrados, deberá permanecer al tanto de los tramites
que se realicen con motivo de la solicitud o demanda de alimentos, transmitirá
los documentos y la demanda a la institución intermedia del Estado demandado y
podrá emitir opinión sobre el asunto, así como recomendar se conceda asistencia
jurídica gratuita y exención de costas al demandante. Por otro lado, esta
autoridad será la encargada de transmitir cualquier resolución provisional o
definitiva al demandante, así como cualquier otro acto judicial en que haya
intervenido en materia de alimentos en favor del demandante; en caso de que
fuera necesario deberá entregar al demandante copia de las actuaciones
procesales y de la resolución misma.
Las
actividades de la institución intermedia serán, siempre dentro de las
facultades que se le hubieran otorgado por el demandante, tomar y solicitar
todas las medidas para obtener el pago de los alimentos, iniciar un
procedimiento jurisdiccional con motivo de la determinación y obtención de la
pensión alimenticia o la de hacer cumplir y/o verificar que se ejecute
cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial; deberá tener informada a la
autoridad remitente sobre los trámites o acciones ejercitados y si no pudiera
actuar le hará saber la razón y le devolverá toda la documentación que se le
hubiere hecho llegar; es decir, intervendrá como representante legal del
demandante.
El derecho
aplicable a la resolución de estos conflictos será el del Estado
demandado, y en estos términos la solicitud hecha por el acreedor
alimentario deberá cumplir con los requisitos establecidos por tal legislación,
independientemente de que en principio, para ser admitida por la autoridad
remitente, deberá cumplir también con los requisitos establecidos por la
legislación del Estado donde tiene su domicilio o residencia habitual. Respecto
al contenido de la solicitud, se deberá expresar el nombre y apellidos del
demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad, ocupación y los
datos de su representante legal; los mismos datos con relación al demandado,
una exposición de motivos y, deberá, además, estar acompañada de todos los
documentos que sean necesarios para comprobar el derecho a los alimentos que
tiene el acreedor, una foto del demandante y otra del demandado.
Las resoluciones
provisionales o definitivas, así como cualquier otro acto judicial podrán ser
remitidos a las autoridades competentes del Estado donde se tengan que ejecutar
o conocer con el fin de reemplazar, en un momento dado, o completar los
documentos y datos que deben ser contenidos en la solicitud que se entregue a
la autoridad remitente por el demandante.
Por último,
relativo a los exhortos, se determinan cinco reglas para diligenciarlos y que
son:
1) El
tribunal que conozca del procedimiento iniciado con motivo de los alimentos
podrá enviar exhortos con el fin de obtener más pruebas o información que le
permitan dictar una resolución, a la autoridad y/o institución designadas por
el otro Estado parte.
2) Para que
las partes puedan estar presentes durante las diligencias que se lleven a cabo
con motivo del procedimiento, la autoridad requerida deberá hacer del
conocimiento de la autoridad remitente, de la institución intermedia y del
demandado, la fecha y el lugar en que se hayan de verificar.
3) Los
exhortos deberán cumplirse dentro de los cuatro meses siguientes a que se
hubiera recibido por la autoridad requerida; en caso de que no fuera así,
dichas autoridades deberá notificar a la autoridad requiriente las razones por
las que no se ha cumplido.
4) La
tramitación del exhorto podrá negarse en dos casos concretos: si no se hubiere
establecido la autenticidad del documento y cuando el mismo represente o se
interprete como contrario a la soberanía o seguridad del país donde se tiene
que diligenciar.
B. La
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
Como se puede
notar, es de carácter regional, por lo que sólo obliga a su cumplimiento a los
Estados integrantes de la OEA que la hubieran ratificado.
a. Conceptos
generales
El objeto que
persigue la convención es determinar cuál es el derecho aplicable en las
controversias relativas a los alimentos y las autoridades competentes para
conocer de las mismas. Como requisito indispensable para la aplicación de la
convención se señala la circunstancia de que el acreedor alimentario tenga su
domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor alimentario
tenga su domicilio, residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado
parte. También para la aplicación de la convención, cuando se trate de menores,
que es el tema que nos ocupa, se señala que sólo se considerará menor a quien
no haya cumplido la mayoría de edad (18 años).
La
convención, en congruencia con el derecho de igualdad establecido en los
documentos internacionales de derechos humanos, establece que los acreedores
alimentarios deben ser tratados sin distinción alguna por cuanto a los
procedimientos para la obtención de los alimentos, su nacionalidad, raza, sexo,
religión, filiación, origen, situación migratoria o cualquier otra forma de
discriminación.
b. Conflicto
de leyes
Por cuanto a
los posibles conflictos de leyes, la convención presenta dos reglas
fundamentales que tienden a establecer un criterio para determinar en cada caso
concreto en qué consistirá la obligación alimentaria, y quienes podrán tener la
calidad de acreedores y deudores alimentarios.
En primer
lugar, el criterio que se adoptará para la elección del derecho aplicable será
el de quien resulte más favorable al acreedor alimentario, que en este caso
será el menor, que podrá ser el del Estado del domicilio o residencia del
acreedor o el del deudor.
En segundo
lugar, se fijan limitativamente cuáles serán las materias que podrán ser
regidas por la legislación más favorable al acreedor y que se refieren a la
determinación del monto de la pensión alimenticia, así como los plazos y montos
en los que deberá ser cubierta, y a la determinación de quienes pueden demandar
los alimentos en representación del menor, así como cualquier otra condición
que determine la ley para acreditar el derecho a exigir alimentos.
c.
Autoridades competentes
Se considera
que para cada caso concreto serán autoridades competentes el juez o autoridad
del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, del deudor o
el juez o autoridad del Estado en el cual el deudor alimentario cuente con
bienes personales tales como, posesión de bienes, percepción de ingresos o
cualquier otra fuente de ingresos económicos.
Relativo al
aumento o disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, existe un
criterio de competencia en el siguiente sentido: para el primer caso será
competente cualquiera de las autoridades antes señaladas; pero para el segundo
sólo se considerarán competentes para conocer a aquellas que antes hubieran
conocido de la fijación de la misma. Lo dispuesto por el artículo 10 de la
convención existe en perfecta congruencia con la característica de
proporcionalidad de los alimentos consagrada por el Código Civil para el
Distrito Federal: "Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la
necesidad del alimentario como a la capacidad económica del alimentante".
También se
consideran para efectos de representación a las autoridades diplomáticas o
consulares, las que fungirán, en algunos casos, como intermediarios entre los
demandantes de la pensión alimenticia y el juez:
Las
autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán
y ejecutarán, a solicitud de parte o a través del agente diplomático o consular
correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter de
territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de
alimentos pendiente por instaurarse.
d. Eficacia
de la sentencias emitidas en el extranjero
Para que las
sentencias dictadas por las autoridades competentes en el extranjero tengan
validez, de acuerdo con la presente convención, en el Estado donde tienen que
ser ejecutadas será necesario que se cumpla con siete requisitos fundamentales
y que necesariamente deberán haberse cumplido durante el proceso.
En este
primer bloque veremos los requisitos que se refieren a la formalidades que se
deben cumplir respecto de la sentencia y documentos anexos que deban ser
puestos a disposición del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia. Así las
cosas, el primero tiene que ver con la competencia internacional de
la autoridad, la que deberá quedar acreditada en los términos ya
señalados en el inciso anterior. El segundo y el tercero establecen que
todas las actuaciones ejercitadas ante el juez durante el proceso, y
que sean requeridos por la convención, especialmente la sentencia, deberán
encontrarse debidamente traducidas al idioma oficial del Estado donde se
vaya a ejecutar la sentencia, así como legalizadas. El cuarto se refiere
a la formalidad que deben tener tanto la sentencia como cualquier
otro documento anexo que requiera la convención con el fin de que no quepa duda
sobre su autenticidad, y el quinto establece que la sentencia debe
tener el carácter de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada.
En un segundo
bloque podemos agrupar a los requisitos de validez que se refieren a aspectos
procesales respecto de las partes como son: el sexto elemento que se refiere a
que el demandado haya sido debidamente notificado y emplazado de
acuerdo con el derecho, y el séptimo, relativo a que se haya garantizado
la defensa de las partes.
Los
documentos que deben ser comprobados para que la sentencia pueda ser ejecutada
en el Estado que corresponde, siempre que se cumpla con los requisitos antes
dispuestos son, copia auténtica de la sentencia, copia auténtica de las
diligencias y actuaciones procesales que confirmen la notificación y garantía
de la defensa de las partes, así como copia auténtica del auto que declare
firme la sentencia o la apelación. Todo esto deberá ser comprobado por el juez
que tenga que ejecutar la sentencia en audiencia en la que estará presente el
Ministerio Público y el deudor alimentario. Queda claro que en esta parte del
procedimiento el juez que ejecuta la sentencia no puede entrar al estudio del
fondo de la resolución sino que sólo deberá notificarla a la parte obligada a
pagar los alimentos y asegurarse de que se ejecute de acuerdo con el derecho.
Se habla en
la convención del beneficio de una declaración oficial de pobreza hecha en
favor del acreedor alimentario en el Estado parte en el que hace su reclamación
de alimentos, la que en caso de existir deberá reconocerse en el Estado parte
en el que se tenga que ejecutar la sentencia. Dicho beneficio consistirá en que
el Estado parte en que se encuentre el beneficiario de tal declaración o donde
se ejecute la sentencia deberán prestarle asistencia judicial gratuita.
Para que se
pueda dar la intervención de las autoridades en los casos de las medidas
provisionales o de urgencia sólo será necesario que los bienes o ingresos del
deudor alimentario se encuentren dentro del territorio donde se están
promoviendo las medidas provisionales o de urgencia. Claro que el hecho de que
éstas se otorguen no implica por sí el reconocimiento de la validez de la
sentencia o la obligación de ejecutar la sentencia que en su momento se dictare
si no se cumple con los requisitos ya señalados.
Las
resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de
alimentos deberán ser ejecutadas por las autoridades competentes aunque éstas
se encontraran sujetas a recursos de apelación en el Estado parte donde fueron
dictadas, lo cual es congruente con lo dispuesto por el artículo 13 de la misma
convención.
Los Estados
parte sólo podrán rehusarse a cumplir con las sentencias o con el derecho
extranjero aplicable, de acuerdo con el artículo 22 de la convención, cuando
alguno de ellos lo considere manifiestamente contrario a su derecho. Cabe
agregar que el artículo 13, fracción V del Código Civil para el Distrito
Federal, establece que salvo las excepciones establecidas por ese mismo
artículo, y que ya mencionamos a lo largo de este trabajo, los efectos
jurídicos de los actos y contratos deberán regirse por la ley del lugar donde
deban de ser ejecutados, excepto en aquellos casos en que las partes hubieran
designado válidamente la aplicación de otro derecho, como lo es en el caso de
lo dispuesto por los criterios de aplicabilidad de la ley de acuerdo con las
convenciones internacionales en materia de alimentos.
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