lunes, 9 de abril de 2018

Concepto y generalidades

Doctrina
La doctrina ha definido a los alimentos como el derecho que, en este caso concreto, tiene el menor para obtener de sus ascendientes u otros parientes obligados, conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida:
Puede definirse el derecho de alimentos como aquel que tiene todo individuo para obtener todo aquello que le es necesario para vivir... plenamente. Así, pues, no es el derecho alimentario la posibilidad que tiene una persona para percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más; incluye lo necesario para estar bien nutrido, vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica.

 Jurídico

El artículo 308 del Código Civil señala limitativamente aquellas prestaciones que constituyen los alimentos en materia familiar de la siguiente forma: "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales".

Generalidades
El Código Civil reconoce y regula tanto el derecho como la obligación que tienen los miembros de la familia de proporcionarse alimentos,con base en principios tales como los de proteger a la institución de la familia y los valores sobre los cuales descansa como son la unidad, la solidaridad y la asistencia, que como ya hemos dicho nacen, en este caso, de la filiación y del parentesco. De conformidad con el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles los asuntos relativos a alimentos, por ser inherentes a la familia, son de orden público y el juez podrá intervenir en ellos de oficio. La obligación es recíproca para cualquiera de los sujetos contemplados en la norma para este caso concreto, como lo señala el artículo 301 del Código Civil.
Existe la posibilidad de garantizar el aseguramiento de los alimentos, que se encuentra regulado por los artículos 315 a 317 del Código Civil, éste se podrá solicitar una vez interpuesta la demanda de alimentos.
Los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. La cuantía de éstos será determinada por convenio o por sentencia y deberán tener un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que quien debe dar los alimentos demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, caso en el cual el aumento en la cuantía de los alimentos se hará conforme al aumento real comprobado que hubiera habido en los ingresos del deudor alimentario. Si fueran varios los que deben pagar los alimentos, el juez determinará la proporción que corresponde aportar a cada uno tomando como base el haber o posibilidades de cada uno de los deudores alimentarios. En caso de que sólo uno de los deudores tuviera posibilidades de pagar los alimentos, sobre éste recaerá toda la obligación, asimismo si sólo algunos pudieran cubrir la deuda alimentaria, el juez podrá repartir el importe de los mismos entre ellos.
Por lo que hace a la proporcionalidad de los alimentos, existe jurisprudencia que señala:
Los Convenios y las sentencias relacionados con la ministración de alimentos no tienen validez invariable en el ámbito temporal, toda vez que por naturaleza de los alimentos deben ajustarse a las diversas circunstancias que se vayan presentando, entre ellas los cambios que sufra la posibilidad del que debe de darlos y la necesidad del que debe recibirlos, a fin de acatar lo dispuesto por el artículo 323 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, pudiendo así presentarse situaciones en que nazca o cese la obligación de dar alimentos, o bien debe aumentarse o disminuirse el monto de lo mismo.
Se considera la posibilidad de la divisibilidad de la deuda alimentaria entre todos aquellos que resultaren obligados para cada caso concreto conforme con la norma, siempre que estén en posibilidad económica de asumir la deuda y de acuerdo, por supuesto, con sus posibilidades, de lo que deberá comprobar el juez de lo familiar, en caso de que se optara por esta opción.
El derecho y la obligación de recibir y dar los alimentos se da entre sujetos perfectamente determinados por la ley, los cuales para ejercitar el reclamo de este derecho o el cumplimiento de la obligación deben tener las características de acreedor o deudor alimentario establecidas por la legislación civil; por lo tanto, los alimentos son personalísimos.
La obligación alimentaria no es negociableen los términos del artículo 321, es decir que no puede ser materia de transacción, salvo en el caso previsto por la propia ley en el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal.
Los artículos 321, 273 y 1372 establecen el carácter irrenunciable de los alimentos. Del mismo modo el artículo 2192 del Código Civil para el Distrito Federal establece la imposibilidad de que los alimentos sean materia de compensación y el 1160 la imprescriptibilidad de los mismos.

 REGLAS GENERALES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE ACUERDO CON EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Como se desprende del artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, los padres están obligados con los hijos, y a falta o imposibilidad de éstos tienen la obligación los demás ascendientes más próximos en grado (como por ejemplo los abuelos o los bisabuelos) tanto por la línea paterna como por la materna. Cuando los ascendientes no estuvieran en posibilidad de proporcionar alimentos, entonces la obligación recaerá sobre los hermanos de padre y madre y a falta de alguno de éstos, en los que fueren de madre o en los que fueren de padre en el caso concreto. Por último, a falta de todos éstos, la obligación recae sobre los parientes colaterales hasta el cuarto grado (hermanos, primos, tíos) cuando se trate de menores de edad hasta que cumplan la mayoría de edad. En el caso de la adopción simple, el adoptante tiene obligación de proporcionar los alimentos de igual forma que la ley lo establece para padres e hijos, y en el caso de la adopción plena, tanto el adoptante como sus parientes tiene obligación de dar alimentos al menor adoptado.
Cuando el que proporciona los alimentos no se encontrare presente para pagarlos o encontrándose se negara a proporcionarlos a los miembros de su familia, cuando así correspondiera con arreglo a la ley, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir sus necesidades, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
La deuda alimentaria será exigible a partir del momento en que nace la obligación por las razones ya expuestas o cuando surge el estado de necesidad; el importe de los alimentos debiera ser proporcionado por el simple acuerdo entre las partes; sin embargo, en muchas ocasiones para que el deudor alimentario los reciba se hace necesario requerirlos por la vía judicial, es decir, mediante una determinación del juez de lo familiar e incluso mediante la retención del importe de los alimentos hecha directamente de la nómina o sueldo del deudor alimentario por órdenes del mismo juez. El derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción alguna.
El deber de proporcionar alimentos termina cuando el que tiene la obligación no tiene medios para cubrir el importe de los mismos, cuando quien debe recibir los alimentos deja de necesitarlos, cuando quien debe recibir los alimentos cometa actos de injuria, faltas o daños graves contra el que debe proporcionarlos, cuando la necesidad de los alimentos provenga de las conductas viciosas o de la falta de aplicación al trabajo de quien deba recibirlos, pudiéndolo hacer; en éstos dos últimos casos, la causal termina cuando tales conductas desaparezcan, y finalmente cuando quien debe recibir los alimentos abandone la casa de la persona que se los provee sin consentimiento y por causa injustificable.


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