CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS TEXTO ORIGINAL.
Convención publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 18 de noviembre de 1994. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El día siete del mes de abril del año de mil novecientos noventa y dos, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó, ad referendum, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el día quince del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis del mes de julio del propio año, con la siguiente declaración: "El Gobierno de México, declara de conformidad con el artículo 3 de la Convención que reconoce como acreedores alimentarios además de los señalados, a los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos". El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día veintinueve del mes de julio del año de mil novecientos noventa y cuatro, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el día cinco del mes de octubre del propio año, con la declaración antes transcrita. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica. EL EMBAJADOR ANDRES ROZENTAL, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el día quince del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes: CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIASCONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencial habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya
cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de
esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe
siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación
aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención,
así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta
Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros
acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos
legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus
respectivas legislaciones.
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad,
raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma
de discriminación.
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca
de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de
alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea
pertinente.
DERECHO APLICABLE
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de
alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio
de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor.
Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las
siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones
alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales
tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios
económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente
competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a
condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la
competencia
Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,
cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes
para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades
que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como
a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la
sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto
inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en
esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención
para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la
presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente
legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando
se (sic) necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las
formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el
Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de
modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la
sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso
de que existiera apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de
las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme
o que ha sido apelada.
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba
conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la
parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin
entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere
apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y
ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia
de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en
otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde
hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se
hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se
comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del
beneficio de pobreza.
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente
diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia
que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una
reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente
competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se
encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a
la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia
de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los
procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza
similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas
resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación
en el Estado donde fueron dictadas.
Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que
será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el
procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la
medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren
abandonados en su territorio.
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que
procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que
restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del
foro.
Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del
derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del
cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare
manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o
más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines
fundamentales de esta Convención.
Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de
menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales
diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado
contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual
contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia
habitual.
Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que
fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de
octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con
Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones
Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la
aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de
1973.
Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que
sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su
registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido
a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las
declaraciones previstas en la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en la ciudad de Montevideo, Uruguay,
el día quince del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve.
Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los siete días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y
cuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.-
Rúbrica.
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