lunes, 9 de abril de 2018

Concepto y generalidades

Doctrina
La doctrina ha definido a los alimentos como el derecho que, en este caso concreto, tiene el menor para obtener de sus ascendientes u otros parientes obligados, conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida:
Puede definirse el derecho de alimentos como aquel que tiene todo individuo para obtener todo aquello que le es necesario para vivir... plenamente. Así, pues, no es el derecho alimentario la posibilidad que tiene una persona para percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más; incluye lo necesario para estar bien nutrido, vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica.

 Jurídico

El artículo 308 del Código Civil señala limitativamente aquellas prestaciones que constituyen los alimentos en materia familiar de la siguiente forma: "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales".

Generalidades
El Código Civil reconoce y regula tanto el derecho como la obligación que tienen los miembros de la familia de proporcionarse alimentos,con base en principios tales como los de proteger a la institución de la familia y los valores sobre los cuales descansa como son la unidad, la solidaridad y la asistencia, que como ya hemos dicho nacen, en este caso, de la filiación y del parentesco. De conformidad con el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles los asuntos relativos a alimentos, por ser inherentes a la familia, son de orden público y el juez podrá intervenir en ellos de oficio. La obligación es recíproca para cualquiera de los sujetos contemplados en la norma para este caso concreto, como lo señala el artículo 301 del Código Civil.
Existe la posibilidad de garantizar el aseguramiento de los alimentos, que se encuentra regulado por los artículos 315 a 317 del Código Civil, éste se podrá solicitar una vez interpuesta la demanda de alimentos.
Los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. La cuantía de éstos será determinada por convenio o por sentencia y deberán tener un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que quien debe dar los alimentos demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, caso en el cual el aumento en la cuantía de los alimentos se hará conforme al aumento real comprobado que hubiera habido en los ingresos del deudor alimentario. Si fueran varios los que deben pagar los alimentos, el juez determinará la proporción que corresponde aportar a cada uno tomando como base el haber o posibilidades de cada uno de los deudores alimentarios. En caso de que sólo uno de los deudores tuviera posibilidades de pagar los alimentos, sobre éste recaerá toda la obligación, asimismo si sólo algunos pudieran cubrir la deuda alimentaria, el juez podrá repartir el importe de los mismos entre ellos.
Por lo que hace a la proporcionalidad de los alimentos, existe jurisprudencia que señala:
Los Convenios y las sentencias relacionados con la ministración de alimentos no tienen validez invariable en el ámbito temporal, toda vez que por naturaleza de los alimentos deben ajustarse a las diversas circunstancias que se vayan presentando, entre ellas los cambios que sufra la posibilidad del que debe de darlos y la necesidad del que debe recibirlos, a fin de acatar lo dispuesto por el artículo 323 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, pudiendo así presentarse situaciones en que nazca o cese la obligación de dar alimentos, o bien debe aumentarse o disminuirse el monto de lo mismo.
Se considera la posibilidad de la divisibilidad de la deuda alimentaria entre todos aquellos que resultaren obligados para cada caso concreto conforme con la norma, siempre que estén en posibilidad económica de asumir la deuda y de acuerdo, por supuesto, con sus posibilidades, de lo que deberá comprobar el juez de lo familiar, en caso de que se optara por esta opción.
El derecho y la obligación de recibir y dar los alimentos se da entre sujetos perfectamente determinados por la ley, los cuales para ejercitar el reclamo de este derecho o el cumplimiento de la obligación deben tener las características de acreedor o deudor alimentario establecidas por la legislación civil; por lo tanto, los alimentos son personalísimos.
La obligación alimentaria no es negociableen los términos del artículo 321, es decir que no puede ser materia de transacción, salvo en el caso previsto por la propia ley en el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal.
Los artículos 321, 273 y 1372 establecen el carácter irrenunciable de los alimentos. Del mismo modo el artículo 2192 del Código Civil para el Distrito Federal establece la imposibilidad de que los alimentos sean materia de compensación y el 1160 la imprescriptibilidad de los mismos.

 REGLAS GENERALES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE ACUERDO CON EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Como se desprende del artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, los padres están obligados con los hijos, y a falta o imposibilidad de éstos tienen la obligación los demás ascendientes más próximos en grado (como por ejemplo los abuelos o los bisabuelos) tanto por la línea paterna como por la materna. Cuando los ascendientes no estuvieran en posibilidad de proporcionar alimentos, entonces la obligación recaerá sobre los hermanos de padre y madre y a falta de alguno de éstos, en los que fueren de madre o en los que fueren de padre en el caso concreto. Por último, a falta de todos éstos, la obligación recae sobre los parientes colaterales hasta el cuarto grado (hermanos, primos, tíos) cuando se trate de menores de edad hasta que cumplan la mayoría de edad. En el caso de la adopción simple, el adoptante tiene obligación de proporcionar los alimentos de igual forma que la ley lo establece para padres e hijos, y en el caso de la adopción plena, tanto el adoptante como sus parientes tiene obligación de dar alimentos al menor adoptado.
Cuando el que proporciona los alimentos no se encontrare presente para pagarlos o encontrándose se negara a proporcionarlos a los miembros de su familia, cuando así correspondiera con arreglo a la ley, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir sus necesidades, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
La deuda alimentaria será exigible a partir del momento en que nace la obligación por las razones ya expuestas o cuando surge el estado de necesidad; el importe de los alimentos debiera ser proporcionado por el simple acuerdo entre las partes; sin embargo, en muchas ocasiones para que el deudor alimentario los reciba se hace necesario requerirlos por la vía judicial, es decir, mediante una determinación del juez de lo familiar e incluso mediante la retención del importe de los alimentos hecha directamente de la nómina o sueldo del deudor alimentario por órdenes del mismo juez. El derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción alguna.
El deber de proporcionar alimentos termina cuando el que tiene la obligación no tiene medios para cubrir el importe de los mismos, cuando quien debe recibir los alimentos deja de necesitarlos, cuando quien debe recibir los alimentos cometa actos de injuria, faltas o daños graves contra el que debe proporcionarlos, cuando la necesidad de los alimentos provenga de las conductas viciosas o de la falta de aplicación al trabajo de quien deba recibirlos, pudiéndolo hacer; en éstos dos últimos casos, la causal termina cuando tales conductas desaparezcan, y finalmente cuando quien debe recibir los alimentos abandone la casa de la persona que se los provee sin consentimiento y por causa injustificable.


Marco Jurídico Interno

En este tema en particular resulta importante recordar que existe disposición constitucional, es el caso del artículo 4o. de la Constitución, que señala el deber del Estado para proteger a la familia a través de la ley: "...Ésta protegerá la organización y desarrollo de la familia...".
De igual modo, el mismo artículo establece obligaciones -que son derechos respecto de los hijos-, para los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela sobre menores al señalar que: "Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas".
Y recordemos también que los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles nos dicen que todas las controversias del orden familiar se consideran de orden público y que el juez de lo familiar podrá intervenir de oficio en ellos, especialmente tratándose de aquellos en que se vean afectados los intereses, la situación de los menores o los alimentos.
Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre.
Esto resalta la importancia y objeto que la obligación alimentaria tiene respecto de los menores, y que quedan de manifiesto en la Constitución, en las leyes nacionales, y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en la materia.
Por ello resulta interesante, en primer lugar, que a través de este trabajo se puedan observar las medidas que se han adoptado con el fin de establecer mecanismos que permitan a los acreedores alimentarios, en este caso los menores, la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria del deudor, aún cuando alguno de ellos se encuentre fuera del territorio nacional. Y en segundo lugar, la posibilidad de desarrollar un breve estudio sobre el marco legal de los alimentos como una prestación familiar debida a los menores, con lo que se obtendrá un análisis de la legislación en la materia.
Ello nos llevará invariablemente a estar en la posibilidad de determinar si se han adoptado las medidas que garanticen en todo momento la satisfacción del conjunto de necesidades básicas que los niños requieren para su pleno desarrollo, y que, como ya hemos mencionado, son materia de compromisos nacionales e internacionales.
DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN UN PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
1. Constitución
Como ya mencionamos al principio de este trabajo, la situación física, psicológica y moral de los menores, al interior de su núcleo de formación, esto es la familia, se encuentra protegida por el último párrafo del artículo 4o. constitucional.
2. Código Civil
Los artículos 301 al 323 del Código Civil regulan el derecho y la obligación alimentaria, de tal modo que se establecen las reglas para la obtención y reclamo de la obligación alimentaria.
3. La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
En el título cuarto, capítulo II, artículo 52 se establece la competencia de los jueces de lo familiar, y en particular en su fracción II señala:
Los jueces de lo familiar conocerán:
II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio, que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación;...
4. Código de Procedimientos Civiles
Este Código regula dentro de las controversias del orden familiar las relativas a la obtención de los alimentos en los artículos 940 a 956, en el que fija las reglas de, entre otros, los casos de demanda de alimentos.




Marco Jurídico Externo



El derecho humano a la alimentación está recogido en el PIDESC con una doble vertiente: el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre y el derecho a una alimentación adecuada.
El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”. El Comité considera que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente: - la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. - la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.
Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre.
Esto resalta la importancia y objeto que la obligación alimentaria tiene respecto de los menores, y que quedan de manifiesto en la Constitución, en las leyes nacionales, y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en la materia.
Por ello resulta interesante, en primer lugar, que a través de este trabajo se puedan observar las medidas que se han adoptado con el fin de establecer mecanismos que permitan a los acreedores alimentarios, en este caso los menores, la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria del deudor, aún cuando alguno de ellos se encuentre fuera del territorio nacional. Y en segundo lugar, la posibilidad de desarrollar un breve estudio sobre el marco legal de los alimentos como una prestación familiar debida a los menores, con lo que se obtendrá un análisis de la legislación en la materia.
Ello nos llevará invariablemente a estar en la posibilidad de determinar si se han adoptado las medidas que garanticen en todo momento la satisfacción del conjunto de necesidades básicas que los niños requieren para su pleno desarrollo, y que, como ya hemos mencionado, son materia de compromisos nacionales e internacionales.
Principales instrumentos vinculantes que recogen el derecho a la alimentación
1 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) 
- Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979) - Convención de los Derechos del Niño (1989) 
- Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) 
- Convención sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad (2006) 
- Diversos instrumentos regionales de derechos humanos
- Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974) 
- Declaración de Roma de la Seguridad Alimentaria Mundial (1996) 
- Directrices voluntarias de la FAO en apoyo de la realización progresiva del derecho humano a la alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria nacional (2004)
El derecho a estar protegido contra el hambre, íntimamente vinculado al derecho a la vida, se considera una norma absoluta, el nivel mínimo que debe garantizarse a todas las personas, independientemente del nivel de desarrollo alcanzado por el Estado. El derecho a una alimentación adecuada abarca mucho más, ya que conlleva la necesidad de constituir un entorno económico, político y social que permita a las personas alcanzar la seguridad alimentaria por sus propios medios.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11: 
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: 
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; 
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.” 


Pensiones alimenticias internacionales
La Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) puede ayudarle a tramitar su solicitud de pensión alimenticia para menores con padres en el extranjero y a darle seguimiento, siempre y cuando el país en el que radica el padre o madre a quien se reclama el pago cuente con algún instrumento internacional de colaboración con México en materia de alimentos.
Es indispensable que el/la solicitante cuente con un domicilio válido del/la demandado (a) ya que esta Secretaría no cuenta con un sistema de búsqueda para este fin, además de que la SRE sólo actúa como autoridad intermediara en este trámite, por lo que no tiene ninguna injerencia respecto a los tiempos de respuesta de las autoridades de otros países ni en las decisiones judiciales que se adopten en cada caso particular.
Si bien el procedimiento inicia con una petición ante autoridades administrativas, las decisiones sobre la pensión alimenticia que corresponda las dicta el juez o tribunal competente en el país donde se encuentra el deudor, por lo que debe tener en cuenta que se trata de un procedimiento judicial y es necesario conducirse con verdad y proporcionar toda la información y documentación adicional que sea requerida por la Autoridad del país al que se envíe la solicitud de pensión.
En Estados Unidos se cuenta con el Programa Recíproco para el Cobro de Pensiones Alimenticias México-Estados Unidos (UIFSA). A través de este Programa de colaboración participan todos los estados de la Unión Americana, excepto:
Colorado
Florida
Georgia
Iowa
Maryland
Oklahoma
Oregon
Pensilvania
Puerto Rico
Virginia
Wisconsin
Es decir, en los casos en que el deudor resida en esos estados NO podrá tramitarse una pensión alimenticia. De igual manera, existen algunos estados en los que la procedencia del trámite la determinan los condados, por lo que la presentación de la solicitud ante la Secretaría no garantiza que la misma va a ser aceptada por el Estado de destino.
La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero
Fue creada o concebida en la Organización de las Naciones Unidas con el objetivo de facilitar los tramites judiciales que se tengan que realizar en el extranjero para poder obtener una pensión alimenticia por quien tiene el derecho a ella.
Como veremos durante el análisis de este documento, el mismo tiene por objeto establecer reglas o mecanismos muy claros, que permitan una tramitación eficiente y segura de los alimentos.
En primer término se establece el fin y las condiciones bajo las cuales se podrá aplicar la convención: "La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante".
Se reconoce un principio de seguridad jurídica y supremacía de la ley al establecer que las disposiciones de la presente convención sirven como apoyo a los medios previstos para el mismo fin en las legislaciones internas y no como substitutivos de los mismos: "Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos".
Señala que para la implementación de esta convención, los Estados parte deberán designar autoridades que se encargarán de realizar los tramites a que haya lugar con motivo de la solicitud de los alimentos que serán la autoridad remitente y las instituciones intermedias.
Las funciones de la autoridad remitente en los términos de la convención serán las de recibir la solicitud del acreedor alimentario (demandante) para hacerla del conocimiento de las autoridades correspondientes en el otro Estado parte. Deberá verificar que la solicitud cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley de los Estados involucrados, deberá permanecer al tanto de los tramites que se realicen con motivo de la solicitud o demanda de alimentos, transmitirá los documentos y la demanda a la institución intermedia del Estado demandado y podrá emitir opinión sobre el asunto, así como recomendar se conceda asistencia jurídica gratuita y exención de costas al demandante. Por otro lado, esta autoridad será la encargada de transmitir cualquier resolución provisional o definitiva al demandante, así como cualquier otro acto judicial en que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante; en caso de que fuera necesario deberá entregar al demandante copia de las actuaciones procesales y de la resolución misma.
Las actividades de la institución intermedia serán, siempre dentro de las facultades que se le hubieran otorgado por el demandante, tomar y solicitar todas las medidas para obtener el pago de los alimentos, iniciar un procedimiento jurisdiccional con motivo de la determinación y obtención de la pensión alimenticia o la de hacer cumplir y/o verificar que se ejecute cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial; deberá tener informada a la autoridad remitente sobre los trámites o acciones ejercitados y si no pudiera actuar le hará saber la razón y le devolverá toda la documentación que se le hubiere hecho llegar; es decir, intervendrá como representante legal del demandante.
El derecho aplicable a la resolución de estos conflictos será el del Estado demandado, y en estos términos la solicitud hecha por el acreedor alimentario deberá cumplir con los requisitos establecidos por tal legislación, independientemente de que en principio, para ser admitida por la autoridad remitente, deberá cumplir también con los requisitos establecidos por la legislación del Estado donde tiene su domicilio o residencia habitual. Respecto al contenido de la solicitud, se deberá expresar el nombre y apellidos del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad, ocupación y los datos de su representante legal; los mismos datos con relación al demandado, una exposición de motivos y, deberá, además, estar acompañada de todos los documentos que sean necesarios para comprobar el derecho a los alimentos que tiene el acreedor, una foto del demandante y otra del demandado.
Las resoluciones provisionales o definitivas, así como cualquier otro acto judicial podrán ser remitidos a las autoridades competentes del Estado donde se tengan que ejecutar o conocer con el fin de reemplazar, en un momento dado, o completar los documentos y datos que deben ser contenidos en la solicitud que se entregue a la autoridad remitente por el demandante.
Por último, relativo a los exhortos, se determinan cinco reglas para diligenciarlos y que son:
1) El tribunal que conozca del procedimiento iniciado con motivo de los alimentos podrá enviar exhortos con el fin de obtener más pruebas o información que le permitan dictar una resolución, a la autoridad y/o institución designadas por el otro Estado parte.
2) Para que las partes puedan estar presentes durante las diligencias que se lleven a cabo con motivo del procedimiento, la autoridad requerida deberá hacer del conocimiento de la autoridad remitente, de la institución intermedia y del demandado, la fecha y el lugar en que se hayan de verificar.
3) Los exhortos deberán cumplirse dentro de los cuatro meses siguientes a que se hubiera recibido por la autoridad requerida; en caso de que no fuera así, dichas autoridades deberá notificar a la autoridad requiriente las razones por las que no se ha cumplido.
4) La tramitación del exhorto podrá negarse en dos casos concretos: si no se hubiere establecido la autenticidad del documento y cuando el mismo represente o se interprete como contrario a la soberanía o seguridad del país donde se tiene que diligenciar.
B. La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
Como se puede notar, es de carácter regional, por lo que sólo obliga a su cumplimiento a los Estados integrantes de la OEA que la hubieran ratificado.
a. Conceptos generales
El objeto que persigue la convención es determinar cuál es el derecho aplicable en las controversias relativas a los alimentos y las autoridades competentes para conocer de las mismas. Como requisito indispensable para la aplicación de la convención se señala la circunstancia de que el acreedor alimentario tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor alimentario tenga su domicilio, residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte. También para la aplicación de la convención, cuando se trate de menores, que es el tema que nos ocupa, se señala que sólo se considerará menor a quien no haya cumplido la mayoría de edad (18 años).
La convención, en congruencia con el derecho de igualdad establecido en los documentos internacionales de derechos humanos, establece que los acreedores alimentarios deben ser tratados sin distinción alguna por cuanto a los procedimientos para la obtención de los alimentos, su nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen, situación migratoria o cualquier otra forma de discriminación.
b. Conflicto de leyes
Por cuanto a los posibles conflictos de leyes, la convención presenta dos reglas fundamentales que tienden a establecer un criterio para determinar en cada caso concreto en qué consistirá la obligación alimentaria, y quienes podrán tener la calidad de acreedores y deudores alimentarios.
En primer lugar, el criterio que se adoptará para la elección del derecho aplicable será el de quien resulte más favorable al acreedor alimentario, que en este caso será el menor, que podrá ser el del Estado del domicilio o residencia del acreedor o el del deudor.
En segundo lugar, se fijan limitativamente cuáles serán las materias que podrán ser regidas por la legislación más favorable al acreedor y que se refieren a la determinación del monto de la pensión alimenticia, así como los plazos y montos en los que deberá ser cubierta, y a la determinación de quienes pueden demandar los alimentos en representación del menor, así como cualquier otra condición que determine la ley para acreditar el derecho a exigir alimentos.
c. Autoridades competentes
Se considera que para cada caso concreto serán autoridades competentes el juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, del deudor o el juez o autoridad del Estado en el cual el deudor alimentario cuente con bienes personales tales como, posesión de bienes, percepción de ingresos o cualquier otra fuente de ingresos económicos.
Relativo al aumento o disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, existe un criterio de competencia en el siguiente sentido: para el primer caso será competente cualquiera de las autoridades antes señaladas; pero para el segundo sólo se considerarán competentes para conocer a aquellas que antes hubieran conocido de la fijación de la misma. Lo dispuesto por el artículo 10 de la convención existe en perfecta congruencia con la característica de proporcionalidad de los alimentos consagrada por el Código Civil para el Distrito Federal: "Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario como a la capacidad económica del alimentante".
También se consideran para efectos de representación a las autoridades diplomáticas o consulares, las que fungirán, en algunos casos, como intermediarios entre los demandantes de la pensión alimenticia y el juez:
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter de territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente por instaurarse.
d. Eficacia de la sentencias emitidas en el extranjero
Para que las sentencias dictadas por las autoridades competentes en el extranjero tengan validez, de acuerdo con la presente convención, en el Estado donde tienen que ser ejecutadas será necesario que se cumpla con siete requisitos fundamentales y que necesariamente deberán haberse cumplido durante el proceso.
En este primer bloque veremos los requisitos que se refieren a la formalidades que se deben cumplir respecto de la sentencia y documentos anexos que deban ser puestos a disposición del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia. Así las cosas, el primero tiene que ver con la competencia internacional de la autoridad, la que deberá quedar acreditada en los términos ya señalados en el inciso anterior. El segundo y el tercero establecen que todas las actuaciones ejercitadas ante el juez durante el proceso, y que sean requeridos por la convención, especialmente la sentencia, deberán encontrarse debidamente traducidas al idioma oficial del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia, así como legalizadas. El cuarto se refiere a la formalidad que deben tener tanto la sentencia como cualquier otro documento anexo que requiera la convención con el fin de que no quepa duda sobre su autenticidad, y el quinto establece que la sentencia debe tener el carácter de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada.
En un segundo bloque podemos agrupar a los requisitos de validez que se refieren a aspectos procesales respecto de las partes como son: el sexto elemento que se refiere a que el demandado haya sido debidamente notificado y emplazado de acuerdo con el derecho, y el séptimo, relativo a que se haya garantizado la defensa de las partes.
Los documentos que deben ser comprobados para que la sentencia pueda ser ejecutada en el Estado que corresponde, siempre que se cumpla con los requisitos antes dispuestos son, copia auténtica de la sentencia, copia auténtica de las diligencias y actuaciones procesales que confirmen la notificación y garantía de la defensa de las partes, así como copia auténtica del auto que declare firme la sentencia o la apelación. Todo esto deberá ser comprobado por el juez que tenga que ejecutar la sentencia en audiencia en la que estará presente el Ministerio Público y el deudor alimentario. Queda claro que en esta parte del procedimiento el juez que ejecuta la sentencia no puede entrar al estudio del fondo de la resolución sino que sólo deberá notificarla a la parte obligada a pagar los alimentos y asegurarse de que se ejecute de acuerdo con el derecho.
Se habla en la convención del beneficio de una declaración oficial de pobreza hecha en favor del acreedor alimentario en el Estado parte en el que hace su reclamación de alimentos, la que en caso de existir deberá reconocerse en el Estado parte en el que se tenga que ejecutar la sentencia. Dicho beneficio consistirá en que el Estado parte en que se encuentre el beneficiario de tal declaración o donde se ejecute la sentencia deberán prestarle asistencia judicial gratuita.
Para que se pueda dar la intervención de las autoridades en los casos de las medidas provisionales o de urgencia sólo será necesario que los bienes o ingresos del deudor alimentario se encuentren dentro del territorio donde se están promoviendo las medidas provisionales o de urgencia. Claro que el hecho de que éstas se otorguen no implica por sí el reconocimiento de la validez de la sentencia o la obligación de ejecutar la sentencia que en su momento se dictare si no se cumple con los requisitos ya señalados.
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos deberán ser ejecutadas por las autoridades competentes aunque éstas se encontraran sujetas a recursos de apelación en el Estado parte donde fueron dictadas, lo cual es congruente con lo dispuesto por el artículo 13 de la misma convención.
Los Estados parte sólo podrán rehusarse a cumplir con las sentencias o con el derecho extranjero aplicable, de acuerdo con el artículo 22 de la convención, cuando alguno de ellos lo considere manifiestamente contrario a su derecho. Cabe agregar que el artículo 13, fracción V del Código Civil para el Distrito Federal, establece que salvo las excepciones establecidas por ese mismo artículo, y que ya mencionamos a lo largo de este trabajo, los efectos jurídicos de los actos y contratos deberán regirse por la ley del lugar donde deban de ser ejecutados, excepto en aquellos casos en que las partes hubieran designado válidamente la aplicación de otro derecho, como lo es en el caso de lo dispuesto por los criterios de aplicabilidad de la ley de acuerdo con las convenciones internacionales en materia de alimentos.





CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 18 de noviembre de 1994. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El día siete del mes de abril del año de mil novecientos noventa y dos, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó, ad referendum, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el día quince del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis del mes de julio del propio año, con la siguiente declaración: "El Gobierno de México, declara de conformidad con el artículo 3 de la Convención que reconoce como acreedores alimentarios además de los señalados, a los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos". El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día veintinueve del mes de julio del año de mil novecientos noventa y cuatro, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el día cinco del mes de octubre del propio año, con la declaración antes transcrita. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica. EL EMBAJADOR ANDRES ROZENTAL, SUBSECRETARIO "A" DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el día quince del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes: CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
 La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencial habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
Artículo 2
 A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7. 
Artículo 3
 Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Artículo 4
 Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación. 
Artículo 5 
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. 
DERECHO APLICABLE
 Artículo 6
 Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. 
Artículo 7 
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL 
Artículo 8
 Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia
Artículo 9 
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos. 
Artículo 10
 Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor. 
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
 Artículo 11 
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando se (sic) necesario; d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes, g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiera apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. 
Artículo 12
 Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: a. Copia auténtica de la sentencia; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada. 
Artículo 13
 El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
 Artículo 14
 Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
 Artículo 15
 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. 
Artículo 16 
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
 Artículo 17
 Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
 Artículo 18 
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
 Artículo 19
 Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio. 
 Artículo 20 
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
 Artículo 21
 Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro. 
Artículo 22 
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público. 
DISPOSICIONES FINALES 
Artículo 23
 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 24
 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 
Artículo 25 
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 26
 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo 27
 Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. 
Artículo 28
 Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.
 Artículo 29
 Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.
 Artículo 30 
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
 Artículo 31
 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 Artículo 32
 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte. 
Artículo 33
 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el día quince del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve. Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y cuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica. 


Caso practico

                    MERCADO SANCHEZ ANA OLGA    
                                                   V/S
      ROBERTO CARLOS REYNA ALARCON
       JUICIO: DIVORCIO INCAUSADO
 
C. JUEZ  DE  LO  FAMILIAR EN TURNO, EN LA CIUDAD DE MEXICO.
PR E S E N T E. 

ANA OLGA MERCADO SANCHEZ, promoviendo por mi propio derecho y en representación de mis menores hijos DANIEL JAIR, ANA YARELI, BRANDON OMAR Y JONATHAN, ambos de apellidos REYNA MERCADO, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores el ubicado en Avenida Reforma Número 156, Colonia San Lorenzo Tezonco, código postal 09780, Delegación Iztapalapa en esta Ciudad de México, y autorizando para los mismos efectos así como en términos del cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles vigente para la ciudad de México, a los Licenciados en Derecho Juan Carlos Rosas Linares y  Carlos Leonardo Ordoñez Martínez, indistintamente quienes se ostentan con la cédula profesional número, 7564386, y 7441530, respectivamente, cedulas expedidas a su favor por la Dirección General de Profesiones, y  quienes se encuentran registrados ante la Primera Secretaría de Acuerdos del Pleno y de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con números de Folio  00020910 y 00019067 así como también en los mismos términos que los profesionistas anteriormente mencionados autorizo al Pasante en Derecho Isaí Barrera Cruz, quien se ostenta con la Autorización Vigente para Ejercer como Pasante de la Licenciatura en Derecho (Carta Pasante) con número de autorización BDP: 95042 y  FOLIO 09311, expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones;  y en términos del séptimo párrafo del numeral antes citado para imponerse de autos, oír y recibir todo tipo de notificaciones, recoger toda clase de documentos y valores en este juicio a los Licenciados  y Pasantes en Derecho: Erika Guadalupe Ricardy Galán, Verónica Gabriela Castillo Muñoz, Nancy Hernández Chávez he indistintamente al C. Edgar Alexis Heredia Martínez,  ante Usted con todo respeto comparecemos para exponer: 

Que en la vía de controversia del orden familiar  y en representación de mis menores hijos DANIEL JAIR, ANA YARELI, BRANDON OMAR Y JONATHAN, ambos de apellidos REYNA MERCADO, vengo a demandar del C. ROBERTO CARLOS REYNA ALARCON, quien puede ser debidamente emplazada a juicio en el inmueble ubicado en  CALLE VIADUCTO MANZANA 2, LOTE 26, COLONIA LA ESTACIÓN, CÓDIGO POSTAL 13319, DELEGACIÓN TLAHUAC, EN LA CIUDAD DE MEXICO,  a quien se le reclama las siguientes:    

PRESTACIONES:

A) La guarda y custodia de mis menores hijos DANIEL JAIR, ANA YARELI, BRANDON OMAR Y JONATHAN, ambos de apellidos REYNA MERCADO, a favor de la suscrita.

B) El pago de una pensión Analítica provisional y en su oportunidad de forma definitiva por la cantidad de $3,400.00 tres mil cuatrocientos pesos, de forma mensual en relación al total de las percepciones ordinarias y extraordinarias del hoy demandado, quien labora para la empresa  PAPELES Y EQUIPOS AD-HOC, S.A. DE C.V.,  CON DOMICILIO UBICADO EN PONIENTE 128, NUMERO 590 INTERIOR 4, COLONIA INDUSTRIAL BALLEJO, DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, CODIGO POSTAL 02300 EN ESTA CIUDAD DE MEXICO, pensión que deberá ser  suficiente y bastante para sufragar las necesidades  A FAVOR DE MIS MENORES HIJOS, DANIEL JAIR, ANA YARELI, BRANDON OMAR Y JONATHAN, ambos de apellidos REYNA MERCADO, tal y como lo estuvo haciendo durante el tiempo que vivió con mis menores hijos ya que me proporcionaba de forma semanal la cantidad de $850.00 ochocientos cincuenta pesos. 

C) El pago de alimentos vencidos y no pagados que se han generado desde  principios del mes de octubre del año 2014 y hasta la actualidad,  así como los que se siguen generando por el cumplimiento negligente del demandado.

D) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.

Fundo la presente demanda en las siguientes consideraciones de hecho y preceptos de derecho:

H   E   C   H   O   S.

1.- Es el caso que con fecha dieciséis de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, en el municipio de Sultepec, estado de México, ante la presencia de la Licenciado Marco Antonio Bermúdez Sánchez, oficial 01, del municipio del Sultepec Estado de México, la suscrita ANA OLGA MERCADO SANCHEZ contraje matrimonio civil con el hoy demandado ROBERTO CARLOS REYNA ALARCON, tal como lo acredito con la copia debidamente certificada del acta de matrimonio misma que acompaño al presente escrito como anexo numero I.
2.- Según consta en el acta de matrimonio antes mencionada, nuestro vínculo matrimonial lo contrajimos bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, tal y como se desprende de la copia que me fue entregada el día que me case, sin embargo bajo protesta de decir verdad, informo que en la copia certificada que me fue entregada en arcos de belén me informaron que las actas estaban saliendo con defecto al no aparecer que tipo de régimen conyugal, lo anterior se acredita con la copia simple que se anexa como número 2.           
3.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que durante nuestro matrimonio procreamos a cuatro hijos de nombres DANIEL JAIR de 9 años, ANA YARELI de 10 años, BRANDON OMAR de 15 años Y JONATHAN de 17 años, ambos de apellidos REYNA MERCADO, lo anterior se acredita con los atestados del registro civil mismos que se acompañan al presente escrito, como anexo 3.

4.- Manifiesto Bajo Protesta de decir verdad que a la fecha la suscrita no me encuentro (embarazada). 

5.- Es el caso que establecimos nuestro último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en  CALLE VIADUCTO MANZANA 2, LOTE 26, COLONIA LA ESTACIÓN, CÓDIGO POSTAL 13319, DELEGACIÓN TLAHUAC, EN LA CIUDAD DE MEXICO,domicilio de los padres de mi aun cónyuge, sin embargo informo que actualmente me encuentro separada del demandado  y vivo con mis menores hijos en el domicilio ubicado en CERRADA XOLA, LOTE 70, MANZANA 1, COLONIA LA ESTACIÓN, CODIGO POSTAL 13319, DELEGACIÓN TLAHUAC hago del conocimiento que la suscrita y el  hoy demandado el C. ROBERTO CARLOS REYNA ALARCON, ya tenemos tiempo de estar separados, sin que a la fecha hayamos vuelto a tener vida en común. 

6.-  Es el caso, que desde el momento en que contrajimos matrimonio civil la suscrita y el C. ROBERTO CARLOS REYNA ALARCON, comenzamos a hacer vida en común, haciendo por lo que hace a la suscrita todo lo necesario para que nuestro matrimonio funcionara y perdurara, al grado que durante el tiempo que vivimos juntos me proporcionaba la cantidad de $850.00 ochocientos cincuenta pesos der forma semanal, cantidad que sumada al mes me era de $3,400.00 tres mil cuatrocientos pesos, aclarando que el demandado labora para la empresa  PAPELES Y EQUIPOS AD-HOC, S.A. DE C.V.,  CON DOMICILIO UBICADO EN PONIENTE 128, NUMERO 590 INTERIOR 4, COLONIA INDUSTRIAL BALLEJO, DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, CODIGO POSTAL 02300 EN ESTA CIUDAD DE MEXICO, tal y como se desprende del comprobante de recibo de nómina, el cual se acompaña al presente escrito como anexo 4. 

7.-Es de informar que el demandado a mediados del año dos mil catorce se volvió una persona sumamente agresiva, constantemente me insultaba, me golpea y me corría de la casa junto con mis hijos, al grado que decidí irme y llevarme a los niños,  a principios de octubre del año dos mil catorce, antes de que me llegara hacer o causar un daño más grave, no me dejo sacar absolutamente nada de mis cosas personales ni de los menores, he inmediatamente dejo de proporcionarme dinero para la manutención de los niños, sin embargo lo he estado buscando y se esconde o  lo niegan y cuando logro verlo y pedirle dinero para los gastos de mis menores hijos, me dice que  ese es mi problema y que le haga como quiera, y hasta el día de hoy no recibo cantidad alguna para la manutención de los de mis hijos y a pesar del esfuerzo que realizo todos los días en mi casa y en mi trabajo no me alcanza lo poco que gano,  es por tal razón que me veo en la necesidad de requerir alimentos para mis menores hijos DANIEL JAIR de 9 años, ANA YARELI de 10 años, BRANDON OMAR de 15 años Y JONATHAN de 17 años, ambos de apellidos REYNA MERCADO, pero a pesar de lo anterior debido a los problemas, discusiones y diferencias que hay con el demandado,  nuestra relación se acabó, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. 


P R O P U E S T A   D E   C O N V E N I O

1.- Por lo que hace a la situación de nuestros dos  menores hijos de nombres DANIEL JAIR de 9 años, ANA YARELI de 10 años, BRANDON OMAR de 15 años Y JONATHAN de 17 años, ambos de apellidos REYNA MERCADO, deberán de quedar bajo el cuidado de la suscrita la C. ANA OLGA MERCADO SANCHEZ, es decir se debe conceder la guarda y custodia, atendiendo al interés primordial de los menores ya que la suscrita esta en aptitud de brindarles la atención debida para su sano desarrollo, pues me he dedicado preponderantemente al hogar y cuidado de mis menores hijos, mismo que seguiré haciendo en el domicilio ubicado en CERRADA XOLA, LOTE 70, MANZANA 1, COLONIA LA ESTACIÓN, CODIGO POSTAL 13319, DELEGACIÓN TLAHUAC.

2.- Así mismo se propone como régimen de visitas y convivencias con mis menores hijos a favor del demandado ROBERTO CARLOS REYNA MERCADO, los fines de semana de cada quince días, es decir viernes, sábado  y domingo, pasando por mis menores hijos el viernes a las 13:00 horas PM,  es decir saliendo de sus actividades escolares y  reincorporarlos a su domicilio el día domingo a las 19:00 horas pm, lo anterior siempre y cuando no se afecten las actividades de educación y sano desarrollo o cualquier otra actividad de mis menores hijos, por lo que respecta al periodos vacacionales el mismo será de forma alterna es decir la mitad de vacaciones convivirán con cada uno de sus progenitores.

3.- A efecto de salvaguardar el sano desarrollo de mis menores hijos DANIEL JAIR de 9 años, ANA YARELI de 10 años, BRANDON OMAR de 15 años Y JONATHAN de 17 años, ambos de apellidos REYNA MERCADO, se debe fijar y establecer una pensión alimenticia de forma provisional y en su momento definitiva, la que deberá consistir la cantidad de $3,400.00 tres mil cuatrocientos pesos,  de los ingresos del demandado el C. ROBERTO CARLOS REYNA ALARCON, con el objeto de que pueda satisfacer las necesidades alimentarias de mis menores hijos, ya que desde a principios de mes de octubre del año dos mil catorce se desentendió y no proporciona cantidad alguna por concepto de pensión alimenticia.   

A efecto de acreditar la procedencia de la propuesta del convenio, en este acto me permito ofrecer las siguientes:

P R U E B A S

1.- LA CONFESIONAL a cargo de la demandada ROBERTO CARLOS REYNA ALARCON, de quien solicito sea citado a efecto de que comparezca de forma personalísima y no por conducto de apoderado o representante legal, al local de este H. Juzgado el día y hora que para tal efecto señale su Señoría, en virtud de ser necesaria su comparecencia ya que existen hechos propios, para que Bajo Protesta de Decir Verdad ABSUELVA POSICIONES QUE SE LE FORMULEN, apercibiéndolo que en caso de no comparecer sin justa causa se declare confeso de todas y cada una de las posiciones previamente calificadas de legales, las cuales serán ofrecidas con oportunidad al desahogo de la misma. Dicha prueba se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, del presente escrito, con la que se pretende acreditar la veracidad de los hechos expuestos y la procedencia de mi solicitud, en general para acreditar los extremos de mis prestaciones,  lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. 


2.- LA PRUEBA DOCUMENTAL, consistentes en todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados a mi escrito de demanda, relacionado con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, del presente escrito, con la que se pretende acreditar la veracidad de los hechos expuestos y la procedencia de mi solicitud, en general para acreditar los extremos de mis prestaciones, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. 

 
3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todo lo que favorezca a mis intereses y que se derive de lo actuado en el presente juicio. Dicha prueba se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, del presente escrito, con la que se pretende acreditar la veracidad de los hechos expuestos y la procedencia de mi solicitud, en general para acreditar los extremos de mis prestaciones,  lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. 


4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todo lo que me favorezca a mis intereses. Dicha prueba se relaciona con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, del presente escrito, con la que se pretende acreditar la veracidad de los hechos expuestos y la procedencia de mi solicitud, en general para acreditar los extremos de mis prestaciones, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. 


D E R E C H O

En cuanto al fondo del asunto son aplicables  los artículos 301, 302, 303, 304, 308 fracción I, 311, 311 TER, 312, 315, fracción I y II, 317, 321, 414-BIS, 416, 282, A fracción II, 282 B fracción II, 283 VIII y demás relativos y aplicables del código civil para la ciudad de México. 

El procedimiento se funda en lo dispuesto por los artículos, 255, 256, 259, 260,940, 941-BIS, 941 TER párrafo tercero y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para la ciudad de México.

COMPETENCIA
Su señoría es competente para conocer del presente asunto de acuerdo al artículo 156 fracción XIII del código de procedimientos civiles para la ciudad de México y 52 de la ley orgánica del tribunal superior de justicia de  la ciudad de México. 
  
Por lo anteriormente expuesto y fundado
A USTED C. JUEZ, atentamente solicito:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos el escrito de cuenta y con los documentos que acompañamos, procediendo en la vía y forma propuesta.

SEGUNDO.- Dictar resolución en la que ordene la disolución de nuestro vínculo matrimonial en términos de ley, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.  



PROTESTO LO NECESARIO


_________________________
ANA OLGA MERCADO SANCHEZ